Legislación › Ley 6/2006, de 12 de abril, balear de caza y pesca fluvial.
Artículo 106. Distancias.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de junio de 2006 y la del 31 de julio de 2013.
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Artículo 106. Distancias.
1. Cuando se trate de la pesca con caña, deberá debe respetarse entre los pescadores una distancia de 10 metros como regla general. general, a no ser que los pescadores implicados estén de acuerdo en reducir esta distancia. La consejería administración competente en materia de pesca fluvial puede ampliar esta distancia en las localidades y en las épocas cuando donde sea conveniente conveniente, por motivos de conservación.
2. Queda prohibido pescar en los diques o en las presas, así como en los pasos y en las compuertas, y a una distancia menor de 20 metros de los mismos, éstos, salvo autorización concedida por la consejería competente en materia de pesca fluvial, en la cual donde se fijen los tramos que comprenden dicha la citada autorización.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de julio de 2013 En vigor | BOE-A-2013-9128 | Leer | Qué cambió |
| 15 de junio de 2006 | Texto original | Leer |


