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Legislación › Ley 6/2006, de 12 de abril, balear de caza y pesca fluvial.

Artículo 106. Distancias.

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Artículo 106. Distancias.
1. Cuando se trate de la pesca con caña, deberá debe respetarse entre los pescadores una distancia de 10 metros como regla general. general, a no ser que los pescadores implicados estén de acuerdo en reducir esta distancia. La consejería administración competente en materia de pesca fluvial puede ampliar esta distancia en las localidades y en las épocas cuando donde sea conveniente conveniente, por motivos de conservación.
2. Queda prohibido pescar en los diques o en las presas, así como en los pasos y en las compuertas, y a una distancia menor de 20 metros de los mismos, éstos, salvo autorización concedida por la consejería competente en materia de pesca fluvial, en la cual donde se fijen los tramos que comprenden dicha la citada autorización.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de julio de 2013 En vigor BOE-A-2013-9128 Leer Qué cambió
15 de junio de 2006 Texto original Leer

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