Legislación › Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.
Artículo 40. Cambios de actividad de forestal a agrícola.
Artículo 40. Cambios de actividad de forestal a agrícola.
1. Con carácter general, el cambio de actividad de forestal a agrícola se regirá por lo dispuesto en la Ley de montes de Galicia.
2. En caso de que se produjese un incendio forestal, no se autorizará el cambio de actividad de forestal a agrícola o pastizal desde la fecha en que se produjese el incendio forestal hasta el 31 de diciembre posterior a la fecha en la que se cumplieran dos años del mismo. Solamente de forma excepcional, y en atención a las circunstancias especiales que se determinen reglamentariamente, en los términos previstos en el artículo 50.1 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, podrá autorizarse dicho cambio de actividad.
Se modifica por la disposición final 1.32 de la Ley 7/2012, de 28 de junio. BOE-A-2012-11414.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de agosto de 2012 En vigor | BOE-A-2012-11414 | Leer | Qué cambió |
| 18 de abril de 2007 | Texto original | Leer |


