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Legislación › Ley 7/2007, de 13 de abril, Canaria de Juventud.

Artículo 18. Consejos de la juventud insulares.

Artículo 18. Consejos de la juventud insulares.

1. En cada isla, el respectivo cabildo insular podrá crear un consejo de la juventud insular, facilitándole los medios y recursos precisos para el cumplimiento de sus funciones.

2. Podrán ser miembros de los consejos de la juventud insulares, en los términos que se establezcan reglamentariamente:

a) Los representantes de las asociaciones de jóvenes y las secciones juveniles de asociaciones de carácter insular, de cualquier ámbito, o federaciones constituidas por estas, reconocidas legalmente como tales, inscritas en el registro correspondiente. Los miembros que representen a dichas entidades asociativas en el consejo no podrán ejercer simultáneamente mandato representativo público alguno.

b) Los representantes de los consejos de la juventud municipales que, en su caso, se constituyan.

Se modifica por el art. 17 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. BOE-A-2014-11996.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de noviembre de 2014 En vigor BOE-A-2014-11996 Leer Qué cambió
19 de julio de 2007 Texto original Leer

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