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Legislación › Ley 7/2007, de 13 de abril, Canaria de Juventud.

Artículo 17. Creación de Consejos de la juventud insulares y municipales.

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Artículo 17. Creación de Consejos de la Juventud Municipales. juventud insulares y municipales.
1. Los Consejos Podrán crearse consejos de la Juventud Municipales son entidades juventud insulares y municipales, como órganos de Derecho público, con personalidad jurídica propia participación, representación y plena capacidad para consulta en el cumplimiento desarrollo de sus fines, que se regirán por la presente ley y las disposiciones que lo desarrollen.
2. Los Consejos de la Juventud Municipales se constituyen como instancias
políticas en materia de juventud e interlocución ante la Administración en temas de juventud en su respectivo ámbito territorial.
3. Son fines de los Consejos 2. Los consejos de la Juventud Municipales juventud insulares y municipales, en su respectivo ámbito territorial, tendrán como finalidad canalizar las iniciativas y propuestas de los jóvenes en un espacio independiente, así como velar por los mecanismos que garanticen su participación libre y eficaz en el desarrollo político, social, económico y cultural.
4. 3. El régimen jurídico de los Consejos de la Juventud Municipales será el establecido para el Consejo de la Juventud de Canarias.
5. Podrán ser miembros de los Consejos
consejos de la Juventud Municipales los representantes de las asociaciones de jóvenes juventud insulares y las secciones juveniles de asociaciones, de cualquier ámbito, o federaciones constituidas por éstas, reconocidas legalmente como tales, inscritas en el registro correspondiente. Los miembros que representen a dichas entidades asociativas en el consejo no podrán ejercer simultáneamente mandato representativo público alguno.
6. Para la constitución de los Consejos de la Juventud Municipales será necesaria la existencia en cada municipio de un número mínimo de asociaciones de las referidas en el apartado anterior que manifiesten su voluntad de pertenecer
municipales se ajustará al consejo, que será establecido en la correspondiente norma de desarrollo.
7. Para constituirse, los Consejos de la Juventud Municipales deberán contar con
para el reconocimiento expreso del Pleno del Ayuntamiento correspondiente.
8. En cada municipio solo podrá existir un
Consejo de la Juventud municipal.
9. Excepcionalmente, los Consejos
de la Juventud podrán abarcar varios municipios si existiera acuerdo de establecer una mancomunidad a estos efectos, en los términos que reglamentariamente se determinen y conforme a la normativa de régimen local aplicable. Canarias.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de noviembre de 2014 En vigor BOE-A-2014-11996 Leer Qué cambió
19 de julio de 2007 Texto original Leer

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