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Legislación › Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura.

Artículo 133. Fines de la contabilidad del sector público autonómico y destinatarios de la información contable.

Artículo 133. Fines de la contabilidad del sector público autonómico y destinatarios de la información contable.

1. La contabilidad del sector público autonómico debe permitir el cumplimiento de los siguientes fines de gestión, de control y de análisis e información:

a) Mostrar la ejecución de los presupuestos, poniendo de manifiesto los resultados presupuestarios, y proporcionar información para el seguimiento de los objetivos previstos en los presupuestos generales de la comunidad.

b) Poner de manifiesto la composición y situación del patrimonio, así como sus variaciones, y determinar los resultados desde el punto de vista económico patrimonial.

c) Suministrar información para la determinación de los costes de los servicios públicos.

d) Proporcionar información para la elaboración de todo tipo de cuentas, estados y documentos que hayan de rendirse o remitirse al Estado, Tribunal de Cuentas, Consejo de Cuentas y demás órganos y autoridades de control.

e) Suministrar información para la elaboración de las cuentas económicas de las Administraciones públicas, sociedades no financieras públicas e instituciones financieras públicas, de acuerdo con el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.

f) Proporcionar información para el ejercicio de los controles de legalidad, financiero, de economía, eficiencia y eficacia.

g) Suministrar información para posibilitar el análisis de los efectos económicos y financieros de la actividad de los entes públicos.

h) Suministrar información económica y financiera útil para la toma de decisiones.

i) Suministrar información útil para otros destinatarios.

2. La información que suministre la contabilidad de las entidades del sector público irá dirigida a los órganos de representación política, a los de control externo e interno y a los organismos internacionales, en los términos y con los límites previstos reglamentariamente, sin perjuicio de la información que deba publicarse obligatoriamente.

Se modifica por el art. 9.8 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. BOE-A-2019-7221

Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición final 12 de la citada Ley.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de abril de 2019 En vigor BOE-A-2019-7221 Leer Qué cambió
28 de agosto de 2007 Texto original Leer

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