Legislación › Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales.
Artículo 19. Régimen de funcionamiento.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de mayo de 2007 y la del 13 de julio de 2016.
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Artículo 19. Régimen de funcionamiento.
1. La comisión se reunirá preceptivamente, con carácter ordinario, una vez dos veces al trimestre, año, y de forma extraordinaria a petición de un tercio de sus miembros las personas que la integran o por disposición del presidente. de la Presidencia.
2. El quórum necesario para la constitución válida de la comisión será el de mayoría absoluta de sus miembros en primera convocatoria. En segunda convocatoria, que tendrá lugar media hora después, será suficiente la asistencia de un vocal por cada representación, además del presidente o vicepresidente (que lo sustituirá, en su caso) y el secretario.
3. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los miembros presentes. Cuando en las votaciones se produzca un empate, decidirá el voto de calidad del presidente.
4. En el seno de la comisión se podrán constituir grupos técnicos de trabajo con carácter permanente o puntual para un mejor desarrollo de sus funciones.
5. En el primer trimestre de cada año, la comisión elevará a la Xunta de Galicia la memoria de las actividades de coordinación realizadas durante el ejercicio anterior.
6. La Comisión de Coordinación se regirá en su funcionamiento, en lo no previsto por la presente ley, por lo dispuesto en el título II, capítulo II, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, sobre órganos colegiados.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 13 de julio de 2016 En vigor | BOE-A-2016-8269 | Leer | Qué cambió |
| 23 de mayo de 2007 | Texto original | Leer |


