Legislación › Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales.
Artículo 34. Tribunales de selección.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de mayo de 2007 y la del 13 de julio de 2016.
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Artículo 34. Tribunales de selección.
1. Los tribunales de oposición y órganos similares de selección serán designados por el alcalde correspondiente. la alcaldía correspondiente de acuerdo con los siguientes principios:
2. Estarán constituidos por cinco miembros titulares 1. Los órganos de selección serán colegiados y cinco suplentes. su composición habrá de ajustarse a los
3. La totalidadvocales deberá poseer un nivel principios de titulación igual o superior al exigido para el acceso a la categoría imparcialidad y profesionalidad de las personas que se trate. los integren, tendiéndose, asimismo, a la
4. Su composición serásiguiente: paridad entre mujer y hombre.
a) Presidente: 2. No podrá formar parte de los órganos de selección el alcalde o alcaldesa del ayuntamiento convocante personal de elección o de designación política, el concejal personal interino o concejala en quien delegue. personal laboral temporal y el
b) Tres vocales con conocimientos técnicos designados poralcalde: personal eventual, ni tampoco las personas que en
1.º Uno propuesto por la Academia Gallega de Seguridad Pública,representación los cinco años anteriores a la publicación de la Xunta convocatoria hubiesen realizado tareas de Galicia. preparación de aspirantes a pruebas selectivas o hubiesen colaborado durante ese periodo con centros de preparación de opositores.
2.º Otro propuesto por 3. La pertenencia a los sindicatos existentes órganos de selección será siempre a título individual, sin que pueda ostentarse esta en la junta representación o por cuenta de personal del ayuntamiento. nadie.
3.º El tercer vocal, que habrá 4. Los órganos de ser técnico en la materia, a propuesta del alcalde. selección estarán constituidos por cinco personas titulares y cinco suplentes, presidente/a, tres vocales y secretario/a.
c) Secretario: 5. Los miembros de los órganos de selección deben pertenecer a un funcionario del ayuntamiento convocante con habilitación cuerpo, escala o categoría profesional para el ingreso en el cual se requiera una titulación de carácter nacional. nivel igual o superior al exigido para participar en el proceso selectivo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 13 de julio de 2016 En vigor | BOE-A-2016-8269 | Leer | Qué cambió |
| 23 de mayo de 2007 | Texto original | Leer |


