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Legislación › Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales.

Artículo 44. Permutas.

Artículo 44. Permutas.

Los alcaldes, previo informe de los respectivos jefes de la Policía local, podrán autorizar la permuta de destinos entre los miembros correspondientes de los cuerpos de Policía local o agentes de policía en activo que sirvan en diferentes ayuntamientos, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:

a) Que ambos sean funcionarios de los cuerpos de Policía local.

b) Que pertenezcan a la misma escala y categoría.

c) Que a ninguna de las personas que pretendan la permuta le falten menos de cinco años para cumplir la edad de jubilación forzosa.

d) Que a ninguno de los solicitantes se le esté incoando un expediente disciplinario.

e) No podrá solicitar una nueva permuta ninguno de los permutantes hasta que transcurriesen cinco años desde la obtención de una anterior.

Se modifica por el art. único.16 de la Ley 9/2016, de 8 de julio. BOE-A-2016-8269.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de julio de 2016 En vigor BOE-A-2016-8269 Leer Qué cambió
23 de mayo de 2007 Texto original Leer

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