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Legislación › Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales.

Artículo 44. Permutas.

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Artículo 44. Permutas.
Los alcaldes, previo informe de los respectivos jefes de la Policía local, podrán autorizar la permuta de destinos entre los miembros correspondientes de los cuerpos de Policía local o agentes de policía en activo que sirvan en diferentes ayuntamientos, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:
a) Que ambos sean funcionarios de los cuerpos de Policía local.
b) Que pertenezcan a la misma escala y categoría.
c) Que tengan diez años ininterrumpidos de servicio activo y con un número de años a ninguna de servicio las personas que no difiera entre sí en más de diez años.
d) Que
pretendan la permuta le falten como mínimo menos de cinco años para cumplir la edad para el pase a la situación de segunda actividad con destino por razón de edad. jubilación forzosa.
e) d) Que a ninguno de los solicitantes se le esté incoando un expediente disciplinario.
f) e) No podrá solicitarse solicitar una nueva permuta por parte de ninguno de los permutantes hasta que transcurran transcurriesen cinco años desde la obtención de una anterior.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de julio de 2016 En vigor BOE-A-2016-8269 Leer Qué cambió
23 de mayo de 2007 Texto original Leer

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