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Legislación › Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales.

Artículo 61. Edad de jubilación.

Artículo 61. Edad de jubilación.

La jubilación forzosa del personal de los cuerpos de Policía local de Galicia se declarará de oficio al cumplir la edad legalmente establecida en el régimen de la Seguridad Social de aplicación para el acceso a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva sin coeficiente reductor por razón de edad, siempre de acuerdo con lo que se disponga en la indicada legislación.

Se modifica por el art. único.18 de la Ley 9/2016, de 8 de julio. BOE-A-2016-8269.

 

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de julio de 2016 En vigor BOE-A-2016-8269 Leer Qué cambió
23 de mayo de 2007 Texto original Leer

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