Legislación › Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales.
Artículo 84. Prescripción de las faltas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de mayo de 2007 y la del 13 de julio de 2016.
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Artículo 84. Prescripción de las faltas.
1. Las faltas muy graves prescribirán a los dos años desde la fecha de su comisión, tres años; las graves al año graves, a los dos años; y las leves leves, al mes.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiera haya cometido, salvo que la misma esta se derive derivase de hechos que hayan sido fueran objeto de condena por delito doloso; doloso, en cuyo caso el plazo comenzará a contar desde la fecha de la firmeza de la sentencia condenatoria.
3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento; a estos efectos, la resolución por la que se acuerde su incoación deberá ser debidamente registrada y notificada a la persona expedientada o publicada, siempre que esta no fuese hallada. El plazo de prescripción se reanudará si el procedimiento disciplinario. hubiera permanecido paralizado durante más de seis meses por causa no imputable a la persona sometida a expediente.
4. Cuando se inicie un procedimiento penal contra un personal funcionario de los cuerpos de la Policía local, policía, la prescripción de las infracciones disciplinarias que de los hechos pudiesen derivarse quedará interrumpida suspendida por la incoación de aquel procedimiento, aun incluso cuando no se hubiera haya procedido disciplinariamente. En estos supuestos, el plazo volverá a computarse contar desde la fecha de la firmeza de la resolución judicial.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 13 de julio de 2016 En vigor | BOE-A-2016-8269 | Leer | Qué cambió |
| 23 de mayo de 2007 | Texto original | Leer |


