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Legislación › Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales.

Artículo 87. Procedimiento.

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Artículo 87. Procedimiento.
1. No El procedimiento sancionador del personal de los cuerpos de Policía local se ajustará a los principios de legalidad, impulso de oficio, imparcialidad, agilidad, eficacia, publicidad, contradicción, irretroactividad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad y concurrencia de sanciones, comprendiendo esencialmente los derechos a la presunción de inocencia, información, defensa y audiencia.
2. Únicamente
podrán imponerse sanciones por faltas graves o muy graves sino disciplinarias en virtud de expediente procedimiento disciplinario instruido al efecto, cuya tramitación de acuerdo con lo que se determinará determine reglamentariamente y se regirá, en todo caso, por los principios según la tipología de sumariedad y celeridad, sin que en ningún momento pueda producirse indefensión. las faltas.
2. 3. La sanción iniciación de un procedimiento penal contra el personal de los cuerpos de Policía local no impedirá la incoación de procedimientos disciplinarios por faltas leves los mismos hechos. No obstante, su resolución definitiva solo podrá imponerse sin más trámites producirse cuando la sentencia dictada en el ámbito penal sea firme, vinculando la declaración de hechos probados que contenga a la audiencia del interesado. Administración.
4. Solo podrá recaer sanción penal y administrativa sobre los mismos hechos cuando no hubiese identidad de fundamento jurídico y bien jurídico protegido.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2022 En vigor BOE-A-2022-3415 Leer Qué cambió
13 de julio de 2016 BOE-A-2016-8269 Leer Qué cambió
23 de mayo de 2007 Texto original Leer

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