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Legislación › Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias.

Artículo 18. Definición.

Artículo 18. Definición.

Se consideran operadores de actividades complementarias y auxiliares, las personas físicas o jurídicas que realicen actividades complementarias y auxiliares de los transportes por carretera, tales como la mediación en la contratación, las operaciones de distribución y depósito de carga, la información y contratación, y, en general, todas las que operen en el mercado de los transportes de forma organizada y sean calificadas empresas de transporte.

Se modifica por el art. único.2 de la Ley 6/2011, de 21 de marzo. BOE-A-2011-6243

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de marzo de 2011 En vigor BOE-A-2011-6243 Leer Qué cambió
24 de junio de 2007 Texto original Leer

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