Legislación › Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias.
Artículo 18. Definición.
Artículo 18. Definición.
Se consideran operadores de actividades complementarias y auxiliares, las personas físicas o jurídicas que realicen actividades complementarias y auxiliares de los transportes por carretera, tales como la mediación en la contratación, las operaciones de distribución y depósito de carga, la información y contratación, y, en general, todas las que operen en el mercado de los transportes de forma organizada y sean calificadas empresas de transporte.
Se modifica por el art. único.2 de la Ley 6/2011, de 21 de marzo. BOE-A-2011-6243
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de marzo de 2011 En vigor | BOE-A-2011-6243 | Leer | Qué cambió |
| 24 de junio de 2007 | Texto original | Leer |


