LexTotal

Legislación › Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias.

Artículo 18. Definición.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de junio de 2007 y la del 30 de marzo de 2011. Tachado: lo que se quitó (9 palabras). Subrayado: lo que se añadió (0 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 18. Definición.
Se consideran operadores de actividades complementarias y auxiliares, las personas físicas o jurídicas que realicen actividades complementarias y auxiliares de los transportes por carretera, tales como la mediación en la contratación, las operaciones de distribución y depósito de carga, la información y contratación, la tramitación de la documentación de tránsito de mercancías y, en general, todas las que operen en el mercado de los transportes de forma organizada y sean calificadas empresas de transporte.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de marzo de 2011 En vigor BOE-A-2011-6243 Leer Qué cambió
24 de junio de 2007 Texto original Leer

← Artículo 17 ter Índice Artículo 19 →