Legislación › Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.
Disposición adicional séptima. Fundaciones y entidades vinculadas a partidos políticos o dependientes de ellos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de julio de 2007 y la del 23 de octubre de 2012.
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Disposición adicional séptima. Fundaciones y Asociaciones vinculadas a los partidos políticos.
Uno. Las donaciones aportaciones que reciban las Fundaciones fundaciones y Asociaciones asociaciones vinculadas orgánicamente a los partidos políticos con representación en las Cortes Generales parlamentaria estarán sometidas a los mecanismos de fiscalización y control y al régimen sancionador previstos, respectivamente, en los Títulos títulos V y VI de esta Ley, sin perjuicio de las normas propias que les sean de aplicación. Asimismo, dichas donaciones
Dos. Los recursos que financien la actividad de las fundaciones y asociaciones vinculadas a partidos políticos serán los previstos en la legislación aplicable en cada caso.
Tres. En el caso de las donaciones, estarán sometidas a los límites y requisitos previstos en el Capítulo Segundo capítulo segundo del Título título II de la presente Ley, con las siguientes especialidades:
a) El límite a que se refiere el apartado 2 del artículo 5.º será de 150.000 euros por persona física o jurídica y año. No
b)les será de aplicación lo previsto en la letra c) del apartado dos del artículo 4.º 4 ni el límite establecido en la letra b) del apartado uno del artículo 5.
c) b) Las donaciones efectuadas por personas jurídicas deberán ser aprobadas por el órgano o representante competente en cada caso y cuando sean de carácter monetario y tengan un importe superior a 120.000 euros precisarán, además, tendrán que la entidad donante formalice formalizarse en documento público la público.
A los efectos de este apartado, se considera donación toda liberalidad, monetaria o no, entregada por una persona física o jurídica, destinada a financiar genéricamente los gastos generales de la fundación o de la asociación.
Cuatro. No tendrán la consideración de donaciones, a los efectos de esta disposición adicional, las entregas monetarias o patrimoniales llevadas a cabo por una persona física o jurídica para financiar una actividad o un proyecto concreto de la fundación o asociación, en cuanto tal actividad o proyecto se realice como consecuencia de un interés común derivado de las actividades propias del objeto societario o estatutario de ambas entidades.
Cinco. Las fundaciones y asociaciones reguladas en esta disposición adicional estarán obligadas a formular y aprobar sus cuentas en los términos previstos en la legislación vigente y a realizar una auditoría de sus cuentas anuales. Una vez emitido por el Tribunal de Cuentas el informe de fiscalización de las aportaciones a las que se trate. refiere el apartado Uno de este artículo, vendrán obligadas a hacer públicas, preferentemente a través de su página web, el balance y la cuenta de resultados de forma que esta información sea de gratuito y fácil acceso para los ciudadanos.
Seis. Las fundaciones y asociaciones reguladas por esta disposición adicional estarán obligadas a informar anualmente al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de todas las donaciones y aportaciones recibidas, a cuyo fin se aprobará una orden ministerial en la que se indicarán el contenido, alcance y estructura de la información que ha de facilitarse. Además, todas las donaciones procedentes de personas jurídicas deberán ser objeto de notificación al Tribunal de Cuentas en el plazo de tres meses.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de abril de 2015 En vigor | BOE-A-2015-3441 | Leer | Qué cambió |
| 23 de octubre de 2012 | BOE-A-2012-13123 | Leer | Qué cambió |
| 6 de julio de 2007 | Texto original | Leer |
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