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Legislación › Ley 2/2007, de 23 de marzo, de Coordinación de las Policías Locales.

Artículo 24. Auxiliares de policía.

Artículo 24. Auxiliares de policía.

1. Los concejos en los que se produzca una gran afluencia de población en época estacional podrán disponer transitoriamente de auxiliares de policía, que prestarán sus servicios por un periodo máximo de cuatro meses al año. Las plazas de auxiliares de policía podrán convocarse siempre que estén previstas y consignadas en los presupuestos generales de la corporación.

2. Los auxiliares de policía deben incorporarse al servicio en la condición de funcionarios interinos encuadrados en el Grupo D de clasificación, ostentando por ello la condición de la agentes de la autoridad y desarrollando las mismas funciones que los vigilantes municipales, no pudiendo portar armas de fuego.

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