Legislación › Real Decreto 899/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los incentivos regionales, de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre.
Artículo 24. Ejecución anticipada de los proyectos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2007 y la del 30 de abril de 2015.
Tachado: lo que se quitó (77 palabras). Subrayado: lo que se añadió (9 palabras).
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Artículo 24. Inicio Ejecución anticipada de la inversión. los proyectos.
Los solicitantes de los incentivos regionales podrán ejecutar las inversiones sin necesidad de esperar a la resolución final que se adopte, siempre que acrediten adecuadamente, en la forma que se establezca por el Ministerio de Economía Hacienda y Hacienda, Administraciones Públicas, que las mismas no se habían iniciado antes del momento en que el órgano competente de la Comunidad Autónoma haya confirmado por escrito al solicitante que el proyecto, sujeto al resultado final derivado de una verificación detallada es, a primera vista, susceptible de ser elegible en cumplimiento de las condiciones generales de localización y de inversión productiva, sin que se presuponga el cumplimiento del resto de las condiciones que deban exigirse para presentar la concesión de los incentivos regionales y por lo tanto solicitud sin que ello prejuzgue la decisión que finalmente se adopte.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de abril de 2015 En vigor | BOE-A-2015-4667 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2007 | Texto original | Leer |


