LexTotal

Legislación › Ley 3/2007, de 4 de julio, de la obra pública.

Artículo 19. Tramitación de proyectos de obras de competencia de la Generalitat.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de enero de 2008 y la del 27 de febrero de 2025. Tachado: lo que se quitó (117 palabras). Subrayado: lo que se añadió (36 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 19. Tramitación de proyectos de obras de competencia de la Generalidad. Generalitat.
1. El proyecto debe ser redactado por un proyectista o una proyectista, bajo el control del promotor y, si procede, del gestor, y debe tener el ser visado por los colegios profesionales si así lo determina la legislación. El coordinador o coordinadora de seguridad y salud en la fase de elaboración del proyecto debe redactar los documentos que son exigibles de acuerdo con la legislación de seguridad y salud en el trabajo.
2. La tramitación del proyecto debe sujetarse al procedimiento establecido por que establece la legislación sectorial, que el cual debe cumplir lo determinado por que determinan los apartados del 3 a 7. al 5.
3. 3 El proyecto debe tiene que ser aprobado técnicamente por el promotor de la obra, previa emisión del preceptivo informe de supervisión.
4. El proyecto puede ser objeto de la resolución prescrita por el artículo 22, si desarrolla un estudio informativo o anteproyecto.
5. En caso
después de no haberse elaborado ni tramitado ningún estudio informativo o anteproyecto, el proyecto debe someterse a información pública y audiencia, en los términos y condiciones establecidos por haber sido emitido el artículo 12.4 a 12.8. Dicho trámite de información pública puede sustituirse por un trámite de audiencia al ayuntamiento y a los afectados, si se trata de obras de poco alcance que carecen informe de impacto territorial o social relevante. supervisión preceptivo.
6. 4. La información pública y la audiencia del proyecto sirven para dar cumplimiento a la información de la relación de bienes y derechos afectados requerida por que requiere la legislación sobre expropiación forzosa.
7. De 5. Si no haberse se ha elaborado ni se ha tramitado ningún estudio informativo o anteproyecto, o si este documento no ha sido sometido a la preceptiva declaración de impacto ambiental de acuerdo con la legislación sectorial de aplicación aplicable o con la legislación medioambiental, el proyecto debe someterse ser sometido a dicho este trámite.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2026 En vigor BOE-A-2026-5547 Leer Qué cambió
27 de febrero de 2025 BOE-A-2025-8490 Leer Qué cambió
6 de enero de 2008 Texto original Leer

← Artículo 18 Índice Artículo 20 →