Legislación › Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
Artículo 115 bis. Práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de enero de 2010 y la del 1 de enero de 2018.
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Artículo 115 bis. Notificaciones en dirección electrónica. Práctica de
1. Cada Administración tributaria podrá acordar la asignación de una dirección electrónica para la práctica de notificaciones a los obligados tributarios que no tengan la condición de persona física. Asimismo, se podrá acordar la asignaciónuna dirección electrónica a las personas físicas que pertenezcan notificaciones a los colectivos que, por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados, tengan garantizado el acceso y disponibilidad través de los medios tecnológicos precisos. electrónicos.
Esta dirección electrónica debe reunir los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico 1. El régimen para la práctica de notificaciones administrativas electrónicas con plena validez y eficacia, resultando de aplicación lo dispuesto en los apartados segundo y tercero del artículo 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. las notificaciones
2. Transcurrido un mes desde la publicación oficial del acuerdo de asignación, y previa comunicación del mismo al obligado tributario, la Administración tributaria correspondiente practicará, con carácter general,en la dirección electrónica. a través de
3. La prácticanotificaciones medios electrónicos será el previsto en la dirección electrónica no impedirá que la Administración tributaria posibilite que los interesados puedan acceder electrónicamente al contenido de las actuaciones normas administrativas en la sede electrónica correspondiente generales con los efectos propios de la notificación por comparecencia. las especialidades que se establezcan legal y reglamentariamente.
4. 2. En el ámbito de competencias del Estado, mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda y Función Pública se regulará el régimen de asignación de la dirección electrónica por podrán regular las especialidades en la Agencia Estatal de Administración Tributaria así como su funcionamiento y extensión al resto práctica de la Administración tributaria estatal. las notificaciones
En todo caso, los obligados a recibirtelemáticas podrán comunicar que también se considere como dirección electrónica cualquier otra que haya sido habilitada por la Administración del Estado para recibir notificaciones administrativas electrónicas con plena validez y eficacia. a
5. A los efectos de este artículo, cualquier Administración tributaria podrá utilizar la dirección electrónica previamente asignada por otra Administración tributaria, previo el correspondiente convenio de colaboración, que será objeto de publicidad oficial.
6. Fuera de los supuestos que se establezcan conformelo dispuesto en este artículo, para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico, se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización. través de medios electrónicos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2018 En vigor | BOE-A-2017-15838 | Leer | Qué cambió |
| 20 de enero de 2010 | BOE-A-2010-836 | Leer |


