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Legislación › Real Decreto 1262/2007, de 21 de septiembre, por el que se regula la composición, competencias y régimen de funcionamiento del Consejo para la Promoción de la Igualdad de Trato y no Discriminación de las Personas por el Origen Racial o Étnico.

Artículo 6. Vicepresidencia.

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Artículo 6. Vicepresidencia.
1. Corresponderá a la persona que ostente la Vicepresidencia Primera:
a) Sustituir a la persona que ostente la Presidencia en casos de vacante, ausencia o enfermedad de éste ejerciendo sus funciones.
b) Cuantas otras funciones le sean delegadas por la persona que ostente la Presidencia.
2. Corresponderá a la persona que ostente la Vicepresidencia Segunda:
a) Sustituir a la persona que ostente la Vicepresidencia Primera en casos de vacante, ausencia o enfermedad de ésta ejerciendo sus funciones.
b) Cuantas otras funciones le sean delegadas por la persona que ostente la Presidencia.
3. La función de Vicepresidencia no será delegable. En caso de vacante, ausencia o enfermedad de la persona que ostente la Presidencia y las que ostenten las Vicepresidencias, ocupará la Presidencia del Consejo la persona que designe el titular del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta de la persona titular de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, de entre el resto de las personas que ejercen las vocalías del Consejo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de julio de 2009 En vigor BOE-A-2009-12210 Leer Qué cambió
4 de octubre de 2007 Texto original Leer

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