Legislación › Ley 8/2007, de 5 de octubre, de Museos y Colecciones Museográficas de Andalucía.
Artículo 13. Registro andaluz de museos y colecciones museográficas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de noviembre de 2007 y la del 7 de abril de 2027.
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Artículo 13. Registro de Instituciones Museísticas de Andalucía.
Se crea el Registro de Instituciones Museísticas de Andalucía adscrito a la Consejería competente en materia de museos, como registro público de carácter administrativo en el que se inscribirán los museos, colecciones museográficas y espacios culturales autorizados por la Administración de la Junta de Andalucía o creados a iniciativa de esta, de su Administración institucional o de las demás entidades del sector público andaluz. Dicho Registro constará de una sección de museos y colecciones museográficas y otra de espacios culturales.
Téngase en cuenta que la actualización de este artículo, establecida por la disposición final 3.3 de la Ley 4/2026, de 24 de marzo. BOE-A-2026-9798, entra en vigor el 7 de abril de 2027, según determina su disposición final 10.
Redacción anterior:
"Artículo 13. Registro andaluz de museos y colecciones museográficas.
Se crea el Registro andaluz de museos y colecciones museográficas, adscrito a la Consejería competente en materia de museos, como registro público de carácter administrativo en el que se inscribirán los museos y colecciones museográficas autorizados por la Administración de la Junta de Andalucía o creados a iniciativa de ésta, de su Administración institucional o de las demás entidades del sector público andaluz. andaluz."
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de abril de 2027 | BOE-A-2026-9798 | Leer | Qué cambió |
| 7 de noviembre de 2007 En vigor | Texto original | Leer |


