Legislación › Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears.
Artículo 185. Condiciones mínimas de los edificios y solares.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de diciembre de 2006 y la del 18 de mayo de 2008.
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Artículo 185. Condiciones mínimas de los edificios y solares.
1. Las personas propietarias de los edificios, además de las obligaciones que les atribuyen las normas aplicables, han de mantener las fachadas visibles desde el dominio público en buen estado de conservación tanto para mantener la buena imagen como para evitar cualquier peligro para las personas usuarias de las vías públicas. Las ordenanzas municipales pueden regular estas obligaciones, incluida la de acreditar periódicamente la seguridad del inmueble y la existencia de una póliza de seguros del edificio que sea suficiente para cubrir estas contingencias. El ayuntamiento respectivo velará por el cumplimiento de las normas establecidas sobre conservación y rehabilitación de edificios.
2. Los planes generales municipales incluirán la fijación del porcentaje de suelo nuevo con uso residencial que debe destinarse forzosamente a la construcción de viviendas de protección pública o a otro régimen que permita tasar el precio máximo de venta o alquiler. A este efecto, la reserva de terreno será como mínimo de un 30% del suelo destinado a uso residencial, que comprenda al menos un 30% igual del aprovechamiento de los usos residenciales plurifamiliares, tanto de suelo urbano no consolidado por la urbanización que no esté destinado a planes de reconversión o a planes especiales de reconversión, como del urbanizable de crecimiento. Quedan excluidos de esta obligación los ayuntamientos con un número de habitantes de población inferior al que se establece reglamentariamente o, en su defecto, los ayuntamientos con población inferior a 3.000 habitantes. Los ayuntamientos tiene que haber localizado la reserva de suelo prevista en este apartado en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley. (Derogado)
3. Los ayuntamientos tienen derecho de tanteo y retracto sobre todo el suelo calificado para la ejecución de construcciones nuevas destinadas a viviendas de protección pública en el planeamiento municipal. El procedimiento para el ejercicio de este derecho se regulará reglamentariamente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de mayo de 2014 En vigor | BOE-A-2014-6438 | Leer | Qué cambió |
| 18 de mayo de 2008 | BOE-A-2008-9686 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 2006 | Texto original | Leer |


