Legislación › Real Decreto 1345/2007, de 11 de octubre, por el que se regula el procedimiento de autorización, registro y condiciones de dispensación de los medicamentos de uso humano fabricados industrialmente.
Artículo 25. Medicamentos objeto de publicidad destinada al público.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de noviembre de 2007 y la del 20 de febrero de 2010.
Tachado: lo que se quitó (34 palabras). Subrayado: lo que se añadió (11 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 25. Medicamentos publicitarios. objeto de publicidad destinada al público.
1. Podrán ser objeto de publicidad destinada al público los medicamentos que cumplan todos los requisitos que se relacionan a continuación:
a) Que no se financien con fondos públicos.
b) Que por su composición y objetivo estén destinados y concebidos y destinados para su utilización ser utilizados sin la intervención de un médico que realice el diagnóstico diagnóstico, la prescripción o el seguimiento del tratamiento.
c) Que no contengan en su composición sustancias psicotrópicas ni estupefacientes.
2. El cumplimiento de estos requisitos se verificará con carácter previo por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios mediante el otorgamiento de la preceptiva autorización.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de febrero de 2010 En vigor | BOE-A-2010-2696 | Leer | Qué cambió |
| 8 de noviembre de 2007 | Texto original | Leer |


