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Legislación › Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.

Artículo 131. Activación de reservistas voluntarios.

Artículo 131. Activación de reservistas voluntarios.

1. Los reservistas voluntarios pasarán a la situación de activado por alguna de las causas siguientes:

a) Al incorporarse a las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa para los periodos de formación continuada a que se refiere el artículo 127.2.

b) Al incorporarse para prestar servicio en diferentes unidades, centros y organismos del Ministerio de de Defensa, tanto en España como en el extranjero, en las diferentes situaciones a las que se refiere el artículo 123.

2. Quienes en el reconocimiento médico, obligatorio y previo a las incorporaciones para prestar servicio a que se refiere el apartado 1.b), presenten alguna limitación psíquica o física circunstancial no podrán pasar a la situación de activados mientras persistan dichas limitaciones.

3. A partir de su pase a la situación de activado para prestar servicio se les actualizará su formación militar.

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