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Legislación › Orden TAS/3859/2007, de 27 de diciembre, por la que se regula la contraprestación a satisfacer por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social por los servicios de administración complementaria de la directa.

Disposición transitoria segunda. Plazo de adaptación.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de diciembre de 2007 y la del 21 de febrero de 2008. Tachado: lo que se quitó (7 palabras). Subrayado: lo que se añadió (9 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición transitoria segunda. Plazo de adaptación.
Las Mutuas mutuas deberán cumplimentar ante la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, antes del día 1 de abril agosto de 2008, la exigencia establecida en los artículos 1.1, 2.2.b), 3.2.b). 3.2.b) y en la disposición adicional única. las disposiciones adicionales primera y segunda. En caso de no dar cumplimiento a lo anterior, los servicios para gestiones de índole administrativa que pudieran prestarse a partir de dicha fecha no darán lugar al percibo de la correspondiente contraprestación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de febrero de 2008 En vigor BOE-A-2008-3097 Leer Qué cambió
30 de diciembre de 2007 Texto original Leer

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