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Legislación › Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 16. Deudas de reducida cuantía.

Artículo 16. Deudas de reducida cuantía.

1. Corresponde al consejero competente en materia tributaria disponer la no liquidación de deudas o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas tributarias inferiores a la cuantía que se determine como suficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representa.

2. La disposición de no liquidación no afectará a los tributos que se exijan a la importación de bienes, tasas y precios públicos.

3. Sin perjuicio de lo anterior, no se practicará la liquidación por intereses de demora, tanto en período voluntario de recaudación como en período de apremio, en los casos en que la cuantía resultante por este concepto sea inferior a treinta euros (30,00 €) o a la cuantía que se establezca por el consejero competente en materia tributaria como mínima para cubrir el coste que implique su liquidación y recaudación. Esta limitación no será de aplicación en los casos de concesión de aplazamientos o fraccionamiento de deudas.

Se modifica por el art. 62.4 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. BOE-A-2012-9282

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1 de julio de 2012 En vigor BOE-A-2012-9282 Leer Qué cambió
19 de diciembre de 2006 Texto original Leer

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