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Legislación › Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 16. Deudas de reducida cuantía.

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Artículo 16. Deudas de reducida cuantía.
1. Corresponde al consejero competente en materia de Hacienda tributaria disponer la no liquidación de deudas o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas tributarias inferiores a la cuantía que se determine como suficiente para la cobertura del coste que represente su exacción y recaudación. recaudación representa.
2. Se exceptúan de lo previsto en el apartado anterior las liquidaciones que tengan su origen en resoluciones de carácter sancionador, los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo y los recargos del período ejecutivo, las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo con requerimiento previo o no, así como las deudas referidas a un mismo deudor cuya suma supere la cuantía a que se refiere el apartado 1 de este artículo, excluidos del cómputo de dicha suma los referidos recargos.
3.
La disposición de no liquidación no afectará a los tributos que se exijan a la importación de bienes, tasas y precios públicos.
3. Sin perjuicio de lo anterior, no se practicará la liquidación por intereses de demora, tanto en período voluntario de recaudación como en período de apremio, en los casos en que la cuantía resultante por este concepto sea inferior a treinta euros (30,00 €) o a la cuantía que se establezca por el consejero competente en materia tributaria como mínima para cubrir el coste que implique su liquidación y recaudación. Esta limitación no será de aplicación en los casos de concesión de aplazamientos o fraccionamiento de deudas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de julio de 2012 En vigor BOE-A-2012-9282 Leer Qué cambió
19 de diciembre de 2006 Texto original Leer

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