Legislación › Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 29. De las reclamaciones económico-administrativas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de marzo de 2007 y la del 11 de noviembre de 2014.
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Artículo 29. De las reclamaciones económico-administrativas.
1. El conocimiento y resolución de las reclamaciones económico-administrativas, tanto si en las mismas se suscitan cuestiones de hecho como de derecho, se atribuye a los órganos expresados al órgano expresado en el artículo 30 de la presente ley cuando versen sobre actos a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del artículo 227 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en relación con las materias siguientes:
a) La aplicación de los tributos y la imposición de sanciones tributarias que realicen la Administración Tributaria Canaria y demás órganos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias tanto respecto de los tributos propios como de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, con exclusión expresa de los referidos a los tributos cedidos por el Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias y de los recargos que se establezcan por ésta sobre tributos estatales. Canarias.
b) Cualquier otra que se establezca por precepto legal expreso.
2. Igualmente serán reclamables las siguientes actuaciones u omisiones de los particulares en las materias a que hace referencia el apartado anterior:
a) Las relativas a las obligaciones de repercutir y soportar la repercusión prevista legalmente.
b) Las relativas a la obligación de expedir, entregar y rectificar facturas que incumbe incumben a los empresarios y profesionales.
c) Las derivadas de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.
d) La obligación de efectuar pagos a cuenta.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de noviembre de 2014 En vigor | BOE-A-2014-11996 | Leer | Qué cambió |
| 18 de marzo de 2007 | Texto original | Leer |


