Legislación › Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 32. De las Juntas Territoriales Económico-Administrativas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de marzo de 2007 y la del 11 de noviembre de 2014.
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Artículo 32. De las Juntas Territoriales Económico-Administrativas.
1. Las Juntas Territoriales Económico-Administrativas serán órganos unipersonales integrados por su titular. Dependientes de cada una de las Juntas Territoriales existirá una unidad administrativa. (Sin contenido).
2. Los titulares de las Juntas Territoriales serán nombrados entre funcionarios de la Comunidad Autónoma de Canarias, del Estado, de las demás comunidades autónomas o entre funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, de acuerdo con lo que se indique en la respectiva relación de puestos de trabajo.
Serán sede de las Juntas Territoriales Económico-Administrativas las ciudades de Las Palmas de Gran Canaria y de Santa Cruz de Tenerife.
3. La unidad administrativa a que se refiere el apartado 1 del presente artículo estará a cargo de un funcionario de la Comunidad Autónoma de Canarias, licenciado en Derecho, nombrado y separado en los términos que se indiquen en la respectiva relación de puestos de trabajo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de noviembre de 2014 En vigor | BOE-A-2014-11996 | Leer | Qué cambió |
| 18 de marzo de 2007 | Texto original | Leer |


