Legislación › Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 33. Competencia de la Junta Económico-Administrativa de Canarias.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de marzo de 2007 y la del 11 de noviembre de 2014.
Tachado: lo que se quitó (445 palabras). Subrayado: lo que se añadió (20 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 33. Competencia de los órganos económico-administrativos de Canarias. la
1. La competencia de los órganos enumerados en el artículo 30 de esta ley será irrenunciable e improrrogable y no podrá ser alterada porvoluntad Junta Económico-Administrativa de los interesados. Canarias.
2. La Junta Central Económico-Administrativa de Canarias actuará como Sala para la unificación de doctrina, resolverá los conflictos de atribuciones que se susciten entre las Juntas Territoriales Económico-Administrativas y conocerá: conocerá en única instancia:
a) En única instancia, de De las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos centrales de la consejería competente en materia de Hacienda hacienda o de otras consejerías y de las entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como de aquellas en que deba oírse como trámite previo al Consejo Consultivo de Canarias. Canarias, y
También en única instancia, de las reclamaciones que, siendo susceptible de recurso de alzada ordinario la resolución de las mismas, se presenten directamente ante la Junta Central Económico-Administrativa de Canariasno ante la Junta Territorial Económica-Administrativa correspondiente. contra las actuaciones de los
b) En segunda instancia,recursos particulares susceptibles de alzada que se interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia por las Juntas Territoriales Económico-Administrativas. reclamación económico-administrativa.
c) b) De los recursos extraordinarios de revisión y para la unificación de doctrina y de los de alzada que se interpongan para unificación de criterio. doctrina.
d) c) De la rectificación de los errores materiales, de hecho o aritméticos en los que incurran sus propias resoluciones.
3. Las Juntas Territoriales Económico-Administrativas conocerán en primera o única instancia, según la cuantía exceda o no del importe que se señale reglamentariamente, de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos dictados por los órganos territoriales de la Administración Tributaria Canaria, otros órganos territoriales de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y por los de las entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de la misma, así como contra las actuaciones de los particulares susceptibles de reclamación.
Igualmente, las Juntas Territoriales Económico-Administrativas conocerán de la rectificación de los errores materiales, de hecho o aritméticos en los que incurran sus propias resoluciones.
4. El ámbito territorial de la Junta Central Económico-Administrativa de Canarias coincide con el de la Comunidad Autónoma de Canarias. No obstante, el ámbito territorial de las Salas de reclamaciones sitas en las ciudades de Las Palmas de Gran Canaria y de Santa Cruz de Tenerife coincidirá, respectivamente, con el de las provincias de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife. Las competencias de cada una de ellas se determinarán reglamentariamente.
5. El ámbito territorial de las Juntas Territoriales Económico-Administrativas coincide con el de las provincias de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife, determinándose la competencia de cada una de ellas conforme a la sede del órgano administrativo que hubiera dictado el acto objeto de la reclamación. No obstante, cuando se trate de las actuaciones u omisiones de los particulares a que se refiere el artículo 29.2 de la presente ley, será competente el órgano económico-administrativo de la provincia donde radique el domicilio fiscal o establecimiento permanente principal del reclamante. En el supuesto de que el reclamante no tuviera ni domicilio fiscal en Canarias ni actuase en este territorio mediante establecimiento permanente, será competente el órgano económico-administrativo de la provincia donde tenga su sede la Junta Central Económico-Administrativa de Canarias.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de noviembre de 2014 En vigor | BOE-A-2014-11996 | Leer | Qué cambió |
| 18 de marzo de 2007 | Texto original | Leer |


