Legislación › Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.
Artículo 104. Contenido.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2008 y la del 11 de noviembre de 2014.
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Artículo 104. Contenido.
1. Sin perjuicio de las condiciones que puedan haberse establecido en el preceptivo acuerdo la preceptiva orden de concesión, el consejero competente en materia de Hacienda hacienda podrá convenir las cláusulas que resulten usuales en los mercados financieros.
2. En particular, podrá acordar:
a) La renuncia al beneficio de excusión que establece el artículo 1830 del Código Civil.
b) Excepcionalmente, en los avales que garanticen operaciones de crédito exterior, el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 12 23 de esta Ley. ley.
3. Los avales se presumirán otorgados con carácter subsidiario, salvo que al concederse se hubiera dispuesto expresamente otra cosa.
4. El aval concedido no podrá garantizar más que el pago del principal y de los intereses, salvo que el acuerdo de concesión disponga expresamente otra cosa. intereses.
5. Asimismo, el consejero competente en materia de Hacienda hacienda podrá establecer mecanismos para limitar el riesgo de ejecución de los avales otorgados por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. del aval otorgado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de noviembre de 2014 En vigor | BOE-A-2014-11996 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2008 | Texto original | Leer |


