Legislación › Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.
Artículo 95. Operaciones de crédito.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2007 y la del 11 de noviembre de 2014.
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Artículo 95. Competencia para la formalización Operaciones de las operaciones relativas a la Deuda. crédito.
1. Corresponde al consejero competente en materia La concertación de Hacienda autorizar las operaciones señaladas en el artículo precedente, así como establecer los procedimientos a seguir para la contratación y formalización líneas de tales crédito u operaciones y para el ejercicio de las competencias que figuran préstamos en los artículos siguientes, moneda nacional o en los que divisas se garantizará realizará con garantía de los principios de objetividad, transparencia y publicidad. publicidad adecuados al tipo de
2. El consejero competente en materia de Hacienda podrá, igualmente, autorizar la negociación provisional, por el órgano que tenga asignadas funciones en materiaDeuda Pública, operación de las operaciones señaladas en el artículo anterior, cuya efectiva realización quedará sujeta a la posterior autorización definitiva por el consejero. En que se trate.
A estos efectos, se considera garantizado el correspondiente expediente quedará adecuada constancia cumplimiento de las cláusulas estos principios cuando se materialice invitación abierta y condiciones mencionadas expresa a un número suficiente de entidades, en el apartado precedente, así como del procedimiento y circunstancias función de la adjudicación las características de la operación. operación a
3. Las operaciones relativasla Deuda contratar.
2. Sin perjuicio de lo anterior, la Comunidad Autónoma concertación de Canarias las operaciones que se realizarán documenten mediante contratos o instrumentos normalizados habituales en los mercados financieros se hará conforme a las normas, reglas, técnicas, condiciones y cláusulas usuales en tales mercados, pudiendo acordar el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto sean usuales en el artículo 10 de esta Ley. los mismos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de noviembre de 2014 En vigor | BOE-A-2014-11996 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2007 | Texto original | Leer |


