Legislación › Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.
Artículo 44. Estatuto de los Diputados.
Artículo 44. Estatuto de los Diputados.
1. Los diputados y las diputadas del Parlamento de las Illes Balears no estarán vinculados por ningún mandato imperativo y gozarán, aunque sea después de haber cesado su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo. Durante su mandato gozan de inmunidad con el efecto concreto de que no pueden ser detenidos ni retenidos, salvo en caso de delito flagrante. El conocimiento de las causas penales y de las demandas de responsabilidad civil por hechos cometidos en el ejercicio del cargo corresponde al órgano jurisdiccional predeterminado por la ley.
2. El voto de los diputados y las diputadas es personal e indelegable.
Se modifica por el art. 1.1 de la Ley Orgánica 1/2022, de 28 de febrero. BOE-A-2022-2050
Téngase en cuenta, sobre el conocimiento de los procedimientos penales y civiles ya iniciados, la disposición transitoria de la citada Ley Orgánica.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de febrero de 2022 En vigor | BOE-A-2022-2050 | Leer | Qué cambió |
| 2 de marzo de 2007 | Texto original | Leer |


