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Legislación › Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

Artículo 44. Estatuto de los Diputados.

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Artículo 44. Estatuto de los Diputados.
1. Los Diputados diputados y las diputadas del Parlamento de las Illes Balears no estarán vinculados por ningún mandato imperativo alguno y gozarán, aun aunque sea después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo. Durante su mandato gozan de inmunidad con el efecto concreto de que no podrán pueden ser detenidos ni retenidos, salvo en caso de flagrante delito, en todo caso, corresponderá decidir su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior delito flagrante. El conocimiento de Justicia las causas penales y de las Illes Balears. Fuera del ámbito territorial demandas de la Comunidad Autónoma, la responsabilidad penal les será exigible civil por hechos cometidos en los mismos términos ante la Sala de lo Penal el ejercicio del Tribunal Supremo. cargo corresponde al órgano jurisdiccional predeterminado por la ley.
2. El voto de los Diputados diputados y las diputadas es personal e indelegable.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de febrero de 2022 En vigor BOE-A-2022-2050 Leer Qué cambió
2 de marzo de 2007 Texto original Leer

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