Legislación › Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.
Artículo 4. Composición.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de junio de 2007 y la del 27 de diciembre de 2009.
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Artículo 4. Composición.
1. Son socios profesionales:
a) Las personas físicas que reúnan los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad profesional que constituye el objeto social y que la ejerzan en el seno de la misma.
b) Las sociedades profesionales debidamente inscritas en los respectivos colegios profesionales Colegios Profesionales que, constituidas con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley, participen en otra sociedad profesional.
2. Las tres cuartas partes Como mínimo, la mayoría del capital y de los derechos de voto, o las tres cuartas partes la mayoría del patrimonio social y del número de socios en las sociedades no capitalistas, habrán de pertenecer a socios profesionales.
3. Igualmente habrán de ser socios profesionales las tres cuartas partes como mínimo la mitad más uno de los miembros de los órganos de administración, en su caso, de las sociedades profesionales. Si el órgano de administración fuere unipersonal, o si existieran consejeros delegados, dichas funciones habrán de ser desempeñadas necesariamente por un socio profesional. En todo caso, las decisiones de los órganos de administración colegiados requerirán el voto favorable de la mayoría de socios profesionales, con independencia del número de miembros concurrentes.
4. No podrán ser socios profesionales las personas en las que concurra causa de incompatibilidad para el ejercicio de la profesión o profesiones que constituyan el objeto social, ni aquellas que se encuentren inhabilitadas para dicho ejercicio en virtud de resolución judicial o corporativa.
5. Estos requisitos deberán cumplirse a lo largo de toda la vida de la sociedad profesional, constituyendo causa de disolución obligatoria su incumplimiento sobrevenido, a no ser que la situación se regularice en el plazo máximo de tres seis meses contados desde el momento en que se produjo el incumplimiento.
6. Los socios profesionales únicamente podrán otorgar su representación a otros socios profesionales para actuar en el seno de los órganos sociales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de diciembre de 2009 En vigor | BOE-A-2009-20725 | Leer | Qué cambió |
| 16 de junio de 2007 | Texto original | Leer |


