Legislación › Orden FOM/734/2007, de 20 de marzo, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte de mercancías por carretera.
Artículo 18. Acreditación de la disposición del número mínimo de conductores que resulte exigible.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de abril de 2007 y la del 14 de agosto de 2008.
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Artículo 18. Acreditación de la disposición del número mínimo de conductores que resulte exigible.
1. La disposición del número mínimo de conductores que en cada caso resulte exigible se acreditará a través de idéntica documentación a la señalada en el artícu-lo 16, a la que habrá de acompañarse de los correspondientes permisos de conducción en vigor y, en su caso, de los certificados acreditativos de la cualificación profesional de los conductores que resulten pertinentes. (Derogado)
Como en los demás casos, no se exigirá la presentación de la mencionada documentación cuando el órgano competente tuviera conocimiento del cumplimiento de las obligaciones laborales y sociales de la empresa, a través del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte.
2. Cuando el órgano competente compruebe, ya sea con ocasión de cualquier tramitación administrativa o de una actuación inspectora, el incumplimiento del requisito exigido en la letra i) del artículo 10, se procederá de forma inmediata conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del ROTT.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de agosto de 2008 En vigor | BOE-A-2008-12720 | Leer | Qué cambió |
| 16 de abril de 2007 | Texto original | Leer |


