Legislación › Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Illes Balears.
Artículo 9. Niveles de perturbación. Normas generales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de marzo de 2007 y la del 31 de mayo de 2009.
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Artículo 9. Niveles de perturbación. Normas generales.
1. Ninguna fuente sonora puede emitir o transmitir niveles de ruido y vibraciones superiores a los que el Gobierno de les las Illes Balears defina en desarrollo del presente texto legal.
2. A efectos de la aplicación de esta ley, se considera como período de tiempo diurno el comprendido entre las ocho y las veintidós veinte horas, como período de tiempo vespertino el comprendido entre las veinte y las veintitrés horas y como período de tiempo nocturno el comprendido entre las veintidós veintitrés y las ocho horas.
3. Para la elaboración de mapas se tendrá tendrán en cuenta una nueva franja horaria, denominada período de tiempo vespertino, y que es el comprendido entre las dieciocho y las veintidós horas. franjas horarias establecidas en el punto 2 del presente artículo.
4. Las ordenanzas municipales que se dicten al amparo de esta ley pueden modificar, acortar, en caso necesario y de forma motivada, la hora de inicio o finalización de dicho período de tiempo que, en todo caso, no puede variar en más o en menos de dos horas de lo establecido en el punto anterior. período vespertino en
También pueden establecer períodos de tiempo diurnos y nocturnos distintos para la estación estival y la invernal, así como para determinados días festivos, siempre que las circunstancias particulares del municipio lo justifiquen. En tal caso, la ordenanza municipal correspondiente concretará la duración tanto de los períodos de tiempo como de las estaciones y de los días festivos a los que son aplicables, no pudiendo variar en más o en menos de dos horas de lo establecidoel segundo punto de este artículo, una hora y en ningún caso alargar el período de tiempo nocturno puede ser inferior a ocho horas continuadas. Asimismo, tampoco en consecuencia.
No pueden establecerse prohibiciones al desarrollo de actividades cuyos valores de emisión acústica se encuentren en los márgenes y en los horarios previstos en la presente ley y en su normativa de desarrollo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de noviembre de 2009 En vigor | BOE-A-2009-20658 | Leer | Qué cambió |
| 31 de mayo de 2009 | BOE-A-2009-90007 | Leer | Qué cambió |
| 25 de marzo de 2007 | Texto original | Leer |


