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Legislación › Ley 12/2006, de 1 de diciembre, de fundaciones de interés gallego.

Artículo 12. Estatutos.

Artículo 12. Estatutos.

1. En los estatutos de la fundación se hará constar:

a) La denominación de la entidad.

b) Los fines fundacionales.

c) Las principales actividades encaminadas al cumplimiento de dichos fines.

d) El domicilio de la fundación y el ámbito territorial en que desarrollará principalmente sus actividades.

e) Las reglas básicas para la aplicación de los recursos a fin de cumplir los fines fundacionales y para determinar las personas beneficiarias.

f) La composición del patronato, las reglas para la designación y sustitución de sus miembros, las causas del cese, sus atribuciones y la forma de deliberar y de adoptar acuerdos.

g) Las causas de su disolución y el destino de los bienes y derechos resultantes de su liquidación.

h) Cualesquiera otras disposiciones y condiciones lícitas que la persona fundadora o las personas fundadoras quieran establecer.

2. Toda disposición de los estatutos de la fundación o manifestación de la voluntad del fundador o fundadora que sea contraria a la ley se considerará por no puesta, salvo que afecte a su validez constitutiva. En este último caso, no procederá inscribir la fundación en el Registro de Fundaciones de Interés Gallego.

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