LexTotal

Legislación › Ley 1/2007, de 15 de febrero, de fomento de las Energías Renovables e Incentivación del Ahorro y Eficiencia Energética en Castilla-La Mancha.

Artículo 17. Sostenibilidad energética del sector público regional.

Artículo 17. Sostenibilidad energética del sector público regional.

1. En los nuevos edificios y construcciones propiedad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sus organismos autónomos, empresas públicas y demás entidades que integran el sector público regional, así como en los que en el futuro se adquieran o construyan, sin perjuicio de ajustarse a las exigencias básicas de ahorro y eficiencia energética previstas en la normativa técnica de la edificación, se potenciará la generación de energía eléctrica en los propios edificios a efectos de fomento del autoconsumo, así como el uso de renovables generadas en el edificio o su entorno cercano.

Asimismo, en los edificios existentes propiedad del sector público regional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y previo estudio individualizado realizado al respecto, se procederá a la implementación progresiva, dentro del horizonte de la planificación energética regional, de un programa de mejora de la eficiencia energética, al objeto de la implantación de medidas de ahorro y eficiencia, priorizándose, asimismo, la incorporación de instalaciones de autoconsumo de energía eléctrica.

2. En el caso de existencia de redes de calor a partir de energía renovable, la Administración Regional y las entidades del sector público regional impulsarán la conexión a las mismas de los edificios de su titularidad, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de contratación del sector público.

3. La Administración Regional y las entidades del sector público regional que lleven a cabo procedimientos de contratación para la adquisición o cualquier otra modalidad de uso de vehículos, incorporarán en los pliegos de condiciones la priorización de vehículos de cero emisiones electrificados, en la medida que cubran las necesidades del servicio a realizar, con las salvedades de aquellos servicios en los que, debido a la casuística y variedad de las prestaciones, el modelo eléctrico no pueda cubrir en dicho momento las necesidades del servicio, en cuyo caso se procederá a la adquisición de vehículos, priorizando el menor ratio de emisiones contaminantes de acuerdo con la clasificación establecida por la Dirección General de Tráfico.

4. Asimismo, la Administración Regional y las entidades del sector público regional impulsarán, utilizando sus propios edificios o instalaciones, una red de puntos de recarga para vehículos eléctricos que podrá ser de uso público.

Se modifica por la disposición final 5 de la Ley 2/2021, de 7 de mayo. BOE-A-2021-11513

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de junio de 2021 En vigor BOE-A-2021-11513 Leer Qué cambió
14 de marzo de 2007 Texto original Leer

← Artículo 16 Índice Artículo 18 →