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Legislación › Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.

Artículo 421-11. Idoneidad de los testigos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2009 y la del 1 de enero de 2011. Tachado: lo que se quitó (3 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 421-11. Idoneidad de los testigos.
1. Los testigos, si deben intervenir, son dos, deben entender al testador y al notario y deben saber firmar. No es preciso que sean rogados, ni que conozcan al testador, ni que tengan su misma residencia.
2. No pueden ser testigos:
a) Los menores de edad y los incapaces para testar.
b) Los sordos, los ciegos, y los mudos que no puedan escribir.
c) Los condenados por delitos de falsificación de documentos, por calumnias o por falso testimonio.
d) Los favorecidos por el testamento.
e) El cónyuge, el conviviente en unión estable de pareja estable y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y el segundo de afinidad de los herederos instituidos o los legatarios designados y del notario autorizante.
3. Las causas de inidoneidad se aplican, además de a las personas a que se refiere el apartado 2, a los facultativos, intérpretes y expertos que intervienen en el testamento.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de octubre de 2019 En vigor BOE-A-2019-15728 Leer Qué cambió
1 de enero de 2011 BOE-A-2010-13312 Leer Qué cambió
1 de enero de 2009 Texto original Leer

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