Legislación › Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.
Artículo 421-11. Idoneidad de los testigos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2011 y la del 29 de octubre de 2019.
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Artículo 421-11. Idoneidad de los testigos.
1. Los testigos, si deben intervenir, son dos, deben entender al testador y al notario y deben saber poder firmar. No es preciso que sean rogados, ni que conozcan al testador, ni que tengan su misma residencia.
2. No pueden ser testigos:
a) Los menores de edad y los incapaces para testar.
b) Los sordos, los ciegos, y los mudos que no puedan escribir. condenados por delitos de falsificación de documentos, por calumnias o por falso testimonio.
c) Los
d) c) Los favorecidos por el testamento.
e) d) El cónyuge, el conviviente en pareja estable y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y el segundo de afinidad de los herederos instituidos o los legatarios designados y del notario autorizante.
3. Las causas de inidoneidad se aplican, además de a las personas a que se refiere el apartado 2, a los facultativos, intérpretes y expertos que intervienen en el testamento.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de octubre de 2019 En vigor | BOE-A-2019-15728 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2011 | BOE-A-2010-13312 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2009 | Texto original | Leer |


