Legislación › Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.
Artículo 428-1. Modo sucesorio.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2009 y la del 19 de julio de 2017.
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Artículo 428-1. Modo sucesorio.
1. El modo permite al causante imponer al heredero y al legatario, o a sus sustitutos, una carga, un destino o una limitación, que, por la finalidad a que responde, no atribuye otros derechos que el de pedir su cumplimiento, sin que redunde en provecho directo de quien puede pedirlo. El modo también puede consistir en imponer la ejecución de las voluntades digitales del causante.
2. Si el causante atribuye, a favor de una persona o personas determinadas, cualquier derecho diferente al de pedir el cumplimiento del modo, se entiende que ha dispuesto un legado u otra disposición por causa de muerte, y no un modo, aunque el causante utilice esta expresión.
3. En caso de duda sobre si el testador ha impuesto una condición o un modo, o una simple recomendación, se da preferencia, respectivamente, al modo o a la recomendación.
4. Las normas de los legados se aplican también a los modos si su naturaleza lo permite.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de julio de 2017 En vigor | BOE-A-2017-8525 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2009 | Texto original | Leer |


