Legislación › Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.
Artículo 431-17. Incidencia de crisis matrimoniales o de convivencia.
Artículo 431-17. Incidencia de crisis matrimoniales o de convivencia.
1. La nulidad del matrimonio, la separación matrimonial y el divorcio, o bien la extinción de una pareja estable, de cualquiera de los otorgantes no altera la eficacia de los pactos sucesorios, salvo que se haya pactado otra cosa.
2. Como excepción a lo establecido por el apartado 1, los heredamientos o las atribuciones particulares hechas a favor del cónyuge o del conviviente en pareja estable, o de los parientes de estos, devienen ineficaces en los supuestos regulados por el artículo 422-13.1, 2 y 4, salvo que se haya convenido lo contrario o ello resulte del contexto del pacto.
Se modifica el apartado 2 por el art. 13 de la Ley 6/2015, de 13 de mayo. BOE-A-2015-6014.
Se modifica por la disposición final 2.2 de la Ley 25/2010, de 29 de julio. BOE-A-2010-13312.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de junio de 2015 En vigor | BOE-A-2015-6014 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2011 | BOE-A-2010-13312 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2009 | Texto original | Leer |


