Legislación › Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.
Artículo 431-17. Incidencia de crisis matrimoniales o de convivencia.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2009 y la del 1 de enero de 2011.
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Artículo 431-17. Incidencia de crisis matrimoniales o de convivencia.
1. La nulidad del matrimonio, la separación matrimonial y el divorcio, o bien la extinción de una unión estable de pareja, pareja estable, de cualquiera de los otorgantes no altera la eficacia de los pactos sucesorios, salvo que se haya pactado otra cosa.
2. Como excepción a lo establecido por el apartado 1, los heredamientos o las atribuciones particulares hechas a favor del cónyuge o del conviviente en unión estable de pareja, pareja estable, o de los parientes de estos, devienen ineficaces en los supuestos regulados por el artículo 422-13.1 y 2, salvo que se haya convenido lo contrario o ello resulte del contexto del pacto.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de junio de 2015 En vigor | BOE-A-2015-6014 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2011 | BOE-A-2010-13312 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2009 | Texto original | Leer |


