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Legislación › Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.

Artículo 431-17. Incidencia de crisis matrimoniales o de convivencia.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2011 y la del 9 de junio de 2015. Tachado: lo que se quitó (2 palabras). Subrayado: lo que se añadió (3 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 431-17. Incidencia de crisis matrimoniales o de convivencia.
1. La nulidad del matrimonio, la separación matrimonial y el divorcio, o bien la extinción de una pareja estable, de cualquiera de los otorgantes no altera la eficacia de los pactos sucesorios, salvo que se haya pactado otra cosa.
2. Como excepción a lo establecido por el apartado 1, los heredamientos o las atribuciones particulares hechas a favor del cónyuge o del conviviente en pareja estable, o de los parientes de estos, devienen ineficaces en los supuestos regulados por el artículo 422-13.1 422-13.1, 2 y 2, 4, salvo que se haya convenido lo contrario o ello resulte del contexto del pacto.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de junio de 2015 En vigor BOE-A-2015-6014 Leer Qué cambió
1 de enero de 2011 BOE-A-2010-13312 Leer Qué cambió
1 de enero de 2009 Texto original Leer

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