LexTotal

Legislación › Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.

Artículo 431-2. Otorgantes.

Artículo 431-2. Otorgantes.

Puede otorgarse pactos sucesorios solo con las siguientes personas:

a) El cónyuge o futuro cónyuge.

b) La persona con quien convive en pareja estable.

c) Los parientes en línea directa sin limitación de grado, o en línea colateral dentro del cuarto grado, en ambos casos tanto por consanguinidad como por afinidad.

d) Los parientes por consanguinidad en línea directa o en línea colateral, dentro del segundo grado, del otro cónyuge o conviviente.

Se modifica por la disposición final 2.2 de la Ley 25/2010, de 29 de julio. BOE-A-2010-13312.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2011 En vigor BOE-A-2010-13312 Leer Qué cambió
1 de enero de 2009 Texto original Leer

← Artículo 431-1 Índice Artículo 431-3 →