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Legislación › Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.

Artículo 461-12. Delación e interpelación al llamado.

Artículo 461-12. Delación e interpelación al llamado.

1. El derecho del llamado a aceptar o repudiar la herencia no está sometido a plazo.

2. Las personas interesadas en la sucesión, incluidos los acreedores de la herencia o del llamado, pueden solicitar al notario, una vez haya transcurrido un mes a contar desde la delación, que requiera personalmente al llamado a fin de que, en el plazo de dos meses, le manifieste si acepta o repudia la herencia, con advertencia expresa de que, si no la acepta, se entiende que la repudia.

3. El requerimiento personal al llamado debe hacerse, como mínimo, dos veces en días diferentes. Si este requerimiento deviene infructuoso, el notario debe realizar el requerimiento por correo certificado y, en caso de que no pueda notificarse, debe realizarse mediante edictos publicados en los dos periódicos de mayor tirada.

4. Una vez transcurrido el plazo de dos meses sin que el llamado haya aceptado la herencia en escritura pública, se entiende que la repudia, salvo que sea un menor de edad o una persona con la capacidad modificada judicialmente, en cuyo caso se entiende que la acepta a beneficio de inventario.

Se modifica por la disposición final 4.11 de la Ley 3/2017, de 15 de febrero. BOE-A-2017-2466.

Se modifica la rúbrica y el apartado 1 por el art. 15 de la Ley 6/2015, de 13 de mayo. BOE-A-2015-6014.

Téngase en cuenta sobre la aplicación del apartado 1 lo establecido en la disposición final.2.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de marzo de 2017 En vigor BOE-A-2017-2466 Leer Qué cambió
9 de junio de 2015 BOE-A-2015-6014 Leer Qué cambió
1 de enero de 2009 Texto original Leer

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