Legislación › Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.
Artículo 461-12. Delación e interpelación al llamado.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de junio de 2015 y la del 1 de marzo de 2017.
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Artículo 461-12. Delación e interpelación judicial. al llamado.
1. El derecho del llamado a aceptar o repudiar la herencia no está sujeto sometido a plazo.
2. Las personas interesadas en la sucesión, incluidos los acreedores de la herencia o del llamado, pueden solicitar al juez, notario, una vez haya transcurrido un mes a contar de desde la delación a su favor, que fije un plazo para delación, que el requiera personalmente al llamado a fin de que, en el plazo de dos meses, le manifieste si acepta o repudia la herencia. Este plazo herencia, con advertencia expresa de que, si no puede exceder la acepta, se entiende que la repudia.
3. El requerimiento personal al llamado debe hacerse, como mínimo, dos veces en días diferentes. Si este requerimiento deviene infructuoso, el notario debe realizar el requerimiento por correo certificado y, en caso de que no pueda notificarse, debe realizarse mediante edictos publicados en los dos meses. periódicos de mayor tirada.
3. 4. Una vez vencido transcurrido el plazo fijado por el juez de dos meses sin que el llamado haya aceptado la herencia en escritura pública o ante el juez, pública, se entiende que la repudia, salvo que sea un menor de edad o un incapaz, una persona con la capacidad modificada judicialmente, en cuyo caso se entiende que la acepta a beneficio de inventario.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de marzo de 2017 En vigor | BOE-A-2017-2466 | Leer | Qué cambió |
| 9 de junio de 2015 | BOE-A-2015-6014 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2009 | Texto original | Leer |


