Legislación › Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.
Artículo 464-11. Garantía de conformidad.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2009 y la del 1 de enero de 2018.
Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (195 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 464-11. Garantía de conformidad.
1. Una vez realizada la partición, los coherederos están obligados, recíprocamente y en proporción a su haber, a la garantía de la conformidad de los bienes adjudicados, salvo que:
a) La partición haya sido hecha por el causante y el testamento no disponga lo contrario o permita presumirlo de forma clara.
b) Los coherederos la excluyan expresamente o renuncien a ella.
c) La privación del bien proceda de una causa posterior a la partición o la sufra el coheredero adjudicatario por culpa propia.
2. En caso de falta de conformidad por defectos materiales, el adjudicatario tiene derecho a ser compensado en dinero por la diferencia entre el valor de adjudicación del bien y el valor que efectivamente tenía a causa del vicio.
3. La responsabilidad derivada de la falta de conformidad de los bienes adjudicados se rige por los plazos fijados por los artículos 621-29 y 621-44.
Téngase en cuenta que esta última actualización del art. 464-11, establecida por la disposición final 4.13 de la Ley 3/2017, de 15 de febrero. BOE-A-2017-2466. entra en vigor el 1 de enero de 2018, según determina la disposición final 9.
Redacción anterior:
"Artículo 464-11. Saneamiento.
1. Una vez hecha la partición, los coherederos están obligados, recíprocamente y en proporción a su haber, al saneamiento por vicios ocultos y evicción de los bienes adjudicados, salvo que:
a) La partición haya sido hecha por el causante y el testamento no disponga lo contrario o permita presumirlo de forma clara.
b) Los coherederos lo excluyan expresamente o renuncien a ello.
c) La evicción proceda de una causa posterior a la partición o la sufra el coheredero adjudicatario por culpa propia.
2. En caso de saneamiento por vicios ocultos, el adjudicatario tiene derecho a ser compensado en dinero por la diferencia entre el valor de adjudicación del bien y el valor que efectivamente tenía debido al vicio.
3. La acción de saneamiento por evicción prescribe a los tres años de la privación del bien al adjudicatario por sentencia firme. La acción de saneamiento por vicios ocultos solo puede ejercerse, salvo pacto en contrario, si el vicio aparece en los seis meses siguientes a la adjudicación del bien, y prescribe a los tres años de su aparición. aparición."
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2018 En vigor | BOE-A-2017-2466 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2009 | Texto original | Leer |


