Legislación › Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha.
Artículo 39. Supervisión administrativa de los aprovechamientos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de julio de 2008 y la del 1 de junio de 2021.
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Artículo 39. Supervisión administrativa de los aprovechamientos.
1. Todos los aprovechamientos forestales estarán sometidos a supervisión administrativa. Con carácter general, se efectuarán conforme a los pliegos de condiciones técnico-facultativas que elabore la Consejería.
2. En los montes no gestionados por la Consejería, los aprovechamientos maderables y leñosos estarán sometidos a las siguientes condiciones básicas:
a) Cuando el monte disponga de instrumento de gestión forestal, o esté incluido en el ámbito de aplicación de un PORF y éste así lo prevea, el titular de la explotación del monte deberá notificar previamente el aprovechamiento a la Consejería, al objeto de que ésta pueda comprobar su conformidad con lo previsto en el instrumento de gestión o, en su caso, de planificación. La notificación deberá presentarse con una antelación mínima de dos meses al inicio del programa anual a que se refiera. La denegación o condicionamiento del aprovechamiento, que ha de ser motivada, sólo podrá producirse dentro de ese plazo, entendiéndose aceptado si en el mismo no ha recaído resolución expresa.
b) En el caso de no existir dichos instrumentos, estos aprovechamientos requerirán autorización administrativa previa de la Consejería, que no se otorgará de ser preceptivo disponer de instrumentos de gestión, conforme a lo dispuesto en esta Ley. A la solicitud deberá acompañar la documentación donde se reflejen las características del aprovechamiento, la justificación de la corta y la delimitación de la zona afectada. La Administración deberá resolver en el plazo de tres meses desde la fecha de entrada de la solicitud en la Administración transcurrido el cual sin recaer resolución expresa se entenderá desestimada la petición.
3. Las autorizaciones de aprovechamientos forestales deberán fijar las condiciones técnicas que regirán su realización y caducarán, con carácter general, a los dos años de su otorgamiento.
4. En montes en régimen general administrativo, cuando el aprovechamiento consista en la corta de pies arbóreos o arbustivos de especies no protegidas, y su significado ecológico no sea relevante y, además, se trate de pies secos, semisecos, dominados, decrépitos o defectuosos sin valor comercial, cuyo volumen no exceda en su conjunto de un metro cúbico cinco metros cúbicos de madera o tres veinte estéreos de leña, el titular del monte o su representante sólo estará obligado a ponerlo en conocimiento del agente medioambiental en cuya demarcación se ubique el monte, previamente a la corta, quien dará su conformidad escrita a la misma, para lo cual éste habrá de verificar que el pie o pies afectados se hallan en las condiciones descritas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de abril de 2023 En vigor | BOE-A-2023-8711 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 2021 | BOE-A-2021-11513 | Leer | Qué cambió |
| 13 de julio de 2008 | Texto original | Leer |


